por Eliana Ramírez 03 Febrero 2020 |
La extinción de la vida humana es un acontecimiento natural. Sin embargo, es considerada una contingencia social en tanto produce la privación de los ingresos con que subsistían quienes vivían al amparo de la persona fallecida. La Ley N° 24241 sancionada el 23 de Septiembre de 1993, receptada en nuestro ordenamiento jurídico, prevé como prestación para atender esta contingencia la Pensión por Fallecimiento, de la que resultan ser beneficiarios determinados parientes que asumen el carácter de derechohabientes. Dicha Ley, en su artículo 28, distingue entre la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y la pensión por fallecimiento del beneficiario, remitiendo en ambos casos –en cuanto a la determinación del monto de la prestación- a los arts. 97 y 98 que regulaban la pensión en el extinto régimen de capitalización.
Los derechohabientes –esto es, las personas que tienen derecho a pedir la pensión- se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 53 de la Ley 24241, a saber: el viudo o la viuda, el/la conviviente en aparente matrimonio (y conforme las exigencias de plazo y condiciones que determina la propia ley y su reglamentación), y los hijos hasta los 18 años de edad, limitación temporal que desaparece cuando estos estuvieren incapacitados al momento del fallecimiento del afiliado o del alcanzar la mayoría de edad.
Asimismo, dicho artículo establece que el o la conviviente tiene derecho al Beneficio de Pensión por Fallecimiento cuando el causante se encuentre separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado, y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; dicho plazo podrá reducirse a 2 años si existieren hijos en común reconocidos por ambos convivientes.
Respecto de los hijos, el artículo también establece que tienen derecho a éste beneficio los hijos/as solteros y viudos siempre y cuando no gocen otro beneficio ya sea Jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
Éste beneficio es un derecho para quienes revisten la calidad de derechohabientes y para lograr el mismo, además de acreditar el vínculo invocado, el causante deberá reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, situación normada por el Decreto N° 460/99, de aplicación también a los retiros por invalidez y que se explica con más detalle en este artículo.