Derecho de Pensión


por
Cecilia Olivieri y Yamila Fernández Cinquemani
Febrero 2020

En la Argentina el derecho a la seguridad social tiene estatus constitucional, lo que significa que el Estado tiene la obligación de otorgar los beneficios de manera integral para hacer frente a las siguientes contingencias:

  1. Vejez.
  2. Invalidez.
  3. Muerte.
  4. Cargas de familia.
  5. Enfermedades y accidentes.

En el presente artículo nos ocuparemos de cómo la ley protege frente a la contingencia definitiva, esto es, la muerte.

Ante todo ¿Qué es el derecho de pensión?

Es el derecho que nace para la viuda/o y/o hijos menores o discapacitados ante el fallecimiento del afiliado. La pensión tiene como fin sustituir el ingreso que significaba para la economía familiar lo que ganaba el causante en vida. Es esta cobertura de riesgos de subsistencia frente a la pérdida que sufrieron los derechohabientes la que le otorga al beneficio un carácter alimentario.

Dicho esto, surge un nuevo interrogante ¿A quién le corresponde dicho derecho?

Y es el Art. 53 de la ley 24.241 el que enumera de manera taxativa los derechohabientes del causante con derecho a pensión, a saber:

  1. La viuda
  2. El viudo
  3. El conviviente
  4. La conviviente
  5. Los hijos solteros, las hijas solteras (hasta los 18 años de edad)

Ahora bien, algunos aspectos a tener en cuenta a la hora de saber si corresponde o no el otorgamiento del beneficio:

CONVIVIENTES

Se requerirá que los convivientes hayan convivido públicamente en aparente matrimonio por el plazo de

  • cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento si no tienen hijos en común
  • dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Las normas reglamentarias disponen que se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de hecho formulado por el causante mediante instrumento público. Ello implica que en dichos casos queda invertida la carga de la prueba: es la Anses la que debe demostrar que no hubo tal convivencia si el conviviente presenta una información sumaria de convivencia, o un declaración en tal sentido formulada por el causante ante escribano público.

Son pruebas fundamentales asimismo la coincidencia domiciliaria de los convivientes obrante en sus respectivos documentos de identidad, o en su defecto, cualquier documentación que acredite que ambos vivían en el domicilio que hacía las veces de hogar conyugal (como ejemplo pueden citarse facturas de servicios, resúmenes de tarjeta de crédito, compartir la cobertura médica, bienes registrables en común, ser apoderados recíprocos ante Anses u otro organismo, por nombrar algunos instrumentos de prueba). Por el contrario, carecen de valor probatorio las fotografías, como tampoco es suficiente la prueba testimonial como prueba única; esto último salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.

Lo dicho precedentemente tuvo ratificación judicial: “(…) Aun cuando las declaraciones de los testigos sean coincidentes al afirmar que el causante y la peticionante se daban públicamente el trato de marido y mujer, ello resulta insuficiente para la obtención del beneficio de pensión pretendido, ( Conf art. 53 de la ley 24.241-reglamentado por el Dec. 1290/94) en cuanto si bien dicha circunstancia puede probarse por cualquier medio previsto en la legislación vigente, tratándose de prueba testimonial, la misma deberá ser corroborada por otras de carácter documental. De allí que la prueba testimonial no puede ser la única que ofrezca el peticionario de pensión. (…)” Conf. CFSS, Sala II, “Madiedo Susana Graciela c/ ANSES s/ Beneficio de pensión” sentencia del 15/03/2019.

Corresponde sañalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015, hay una colisión normativa entre sus disposiciones y las propias de la ley previsional. El código, receptando la evolución socio cultural de las últimas décadas, toma el concepto amplio de familia. De allí se desprende que se haya incorporado el matrimonio igualitario, las familias ensambladas, las uniones convivenciales, entre otras formas de familia.

Pero, ¿Cuáles son las diferencias con respecto al derecho de pensión?. En primer lugar, el CCyCN no permite formar una unión convivencial si no se ha realizado el divorcio (impedimento de ligamen), mientras que el Art. 53 de la Ley 24.241 permite que se configure una convivencia a los fines previsionales para las personas que estén casadas pero que se encuentren separadas de hecho. Así en el fallo de la CFSS, Sala I, “LARRALDE ADRIANA c/ ANSES s/ Pensiones”, sentencia del 25/04/2011, concurren por derechos contrapuestos la conviviente del causante y la ex cónyuge de quién no se había divorciado. Finalmente se decide que la ex cónyuge concurre con la conviviente hasta el monto determinado por el convenio de alimentos que tenían entre sí.<(

Otra diferencia normativa es el plazo de la convivencia para considerarse beneficiario del derecho, en la ley 24.241 se establecen 5 años, con diferenciación en los casos que haya hijos comunes que se reduce a 2 años, mientras que en el CCyCN es de 2 años sin distinción alguna.

VIUDO/A

En este punto hay aún más conflicto normativo respecto del CCyCN porque el Art. 53 de la ley 24.241 establece que “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o divorcio”. En la actualidad el incumplimiento de los deberes morales del matrimonio no tiene efectos jurídicos debido a que el divorcio pasa a ser incausado al eliminarse los motivos subjetivos de ruptura del vínculo. De este modo, el CCyCN deja de lado el concepto de “culpa”. Asimismo, derogó la separación personal que hace referencia el art. 53.

Entonces, ¿Cómo se aplican las normativas mencionadas?. Puede decirse que:

  • SEPARACIÓN DE HECHO: La subsistencia del vínculo matrimonial juega a favor del cónyuge supérstite en el ámbito de la normativa previsional vigente de la mano del concepto de “culpa” ya que se presume su inocencia mientras no se demuestre categóricamente lo contrario, aun cuando se trate de caso en que se concurre con el conviviente.
  • DIVORCIO: En el caso del ex cónyuge divorciado, para franquear el acceso a la pensión en los términos del artículo 53 de la ley 24.241 se tienen en cuenta dos elementos: la culpa (como se explicó en el acápite anterior) y/o los alimentos que se hayan pautados de acuerdo al nuevo CCyCN.

Para cerrar el presente artículo, a la hora de analizar si corresponde a los derechohabientes el derecho de pensión o no, debe hacerse un análisis de todas las pautas mencionadas anteriormente y tener en cuenta que la justicia de la Seguridad Social tiene historial de fallar en favor de otorgar el beneficio, amparándose en la protección de la familia y siendo que cuando no se ha podido probar fehacientemente la culpabilidad o la separación de hecho anterior al divorcio, el derecho de pensión del derechohabiente subsiste. ( C.F.S.S, Sala II, “ FERREIRA C/ ANSES”, 15/05/98, DT, 1998-B, 1532).

Asimismo, la jurisprudencia dijo en este sentido que “Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (…) como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cubertura de riesgos de subsistencia”. (Caso “María Antonia Noriega”, sentencia del 31/07/1973, Fallos 286:93).

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