Nuevamente la solidaridad como argumento para suspender la movilidad jubilatoria.


Es cuánto menos llamativa la vocación de la clase dirigente por reutilizar soluciones que a la larga no hacen sino fracasar estrepitosamente, generando en su caída un problema peor que el que intentaron resolver.

Y sostengo lo antedicho al recordar la ley 24463 llamada de Solidaridad Previsional que entró en vigencia en marzo de 1995, y que goza –entre muchos otros- del dudoso privilegio de ser la primer enmienda con que se intentó frenar los incrementos jubilatorios que disponía la reciente e integral reforma introducida por la ley 24241 (vigente desde hacía tan solo 9 meses).

La mentada Ley de Solidaridad Previsional no hizo sino anular el mecanismo de movilidad jubilatoria previsto por el entonces recién estrenado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (que ordenaba ajustes periódicos en base a una unidad de medida que denominaba AMPO), resolviendo que a partir de entonces los aumentos sobre los haberes de los pasivos serían otorgados por el Congreso de la Nación, quien ejercería esa facultad auto-asignada disponiendo en cada ley de presupuesto cuánto aumentarían las jubilaciones cada año. Esto luego de subrayar que EN NINGÚN CASO esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. (ART. 7 IN FINE LEY 24463).

En esa oportunidad también fueron excepción a esta regla las prestaciones de funcionarios judiciales y del Poder Ejecutivo. Así las cosas, entre 1995 y 2008, el Congreso ejerció de forma por demás conservadora esta facultad de aumentar a discreción las jubilaciones y pensiones de ley general, y en esos trece años otorgó CERO AUMENTO. NADA, pese a que la convertibilidad nos había abandonado en 2002 y la inflación ya hacía notar su indeseado deterioro del poder adquisitivo.

Fue la Corte Suprema quien tuvo que remediar esta situación, ordenado primero al Congreso de la Nación que dictara normas que hicieran efectiva esa facultad reservada para sí (año 2006, fallo conocido como Badaro 1) y luego, ante la persistencia de la inacción, ordena aumentar la jubilación del Sr. Badaro siguiendo el incremento de un índice de componente salarial (fallo del 27/11/2007). Amparados en ese fallo, llegaron luego miles de jubilados para lograr por la vía judicial la recomposición de sus ingresos, derecho constitucional que al ser dejado a manos de la discrecionalidad del poder de turno, había sido vaciado de todo contenido. Esta oleada de juicios y su consecuente deuda continúa, en buena parte, sin ser saldada por la ANSES.

Conviene resaltar que entre 1995 y 2008 las prestaciones previsionales estuvieron congeladas y sin un mecanismo legal y previsible que indicara qué aumentos otorgar, con excepción de disposiciones discrecionales y aisladas por parte del Poder Ejecutivo que disponían aumentos fijos y diferenciales según se cobrara por encima o por debajo de cierto monto.

Llegado el 2009 comenzó a regir la ley 26417 que disponía mecanismos de actualización, otorgándose aumentos en marzo y en septiembre; en diciembre de 2017 se modificó dicha norma, cambiando fundamentalmente el índice, al que se le agregó un componente de evolución de precios.

Ahora, y dentro del marco de la denominada ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se ha autorizado al Poder Ejecutivo a proponer un nuevo mecanismo de movilidad, pero mientras hacen números se ha decidido suspender los aumentos, que ya tenían porcentaje para los próximos trimestres: 11.50 % en marzo y 14% en junio.

Frente a ello, dos reflexiones. La primera tiene que ver con la naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales; desde que la ANSES ha asumido funciones que van más allá de la que le es propia (administrar los fondos jubilatorios), avanzando sobre temas de contenido netamente asistencialista, los funcionarios han tendido –a mi criterio- a “meter todo en la misma bolsa”, olvidando que las jubilaciones (excepción hecha de las obtenidas al amparo de las llamadas moratorias) no son dádivas o gracias que se otorgan a los administrados, sino que son la contraprestación que se les debe a los afiliados que durante años aportaron parte de sus salarios para luego hacer frente a la contingencia de la vejez.

La segunda tiene que ver con los alcances de esta suspensión, sobre la que resta decir que la Corte tiene largamente dicho que toda merma en los haberes previsionales que exceda el 15% resulta confiscatoria, dando lugar a reclamar la recomposición por vía judicial.

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