por María de los Angeles Fiorillo Enero 2020 |
El RTI es una prestación que se abona a todo afiliado al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y que se encuentre incapacitado en su aptitud psicofísica para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, sin interesar la causa de tal padecimiento, siempre que la incapacidad sea TOTAL, esto es igual o mayor al 66%.
Este porcentaje de incapacidad es fijado por una Comisión Médica Primaria, o local, designada al efecto, cuyos integrantes emiten dictamen siguiendo los lineamientos impuestos en el Baremo Previsional del decreto 478/98, que se ocupa de “tasar” las patologías que pueden afectar a una persona. Ese dictamen es susceptible, en su caso, de impugnación ante la Comisión Médica Central. Luego, y ante un eventual segundo rechazo, queda aún la posibilidad de apelar el mismo ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, quién podrá ordenar la intervención de peritos del Cuerpo Médico Forense; esta última vía tiene la ventaja de permitir que el postulante sea evaluado prescindiendo de la estrictez del mencionado Baremo.
Ello porque si bien la ley prohíbe expresamente considerar la incapacidad de ganancia (esto es la incapacidad respecto de la actividad habitual del afiliado), judicialmente hay gran cantidad de casos en que se ordena otorgar el RTI con incapacidades inferiores al 66 %. Por ello, iniciar el retiro habiendo consultado previamente a un médico legista con conocimiento en la normativa previsional es una óptima alternativa.
Es importante destacar que para acceder a este beneficio la persona no debe haber alcanzado la edad y los años de aportes establecidos para obtener la jubilación ordinaria. Una vez conseguida la prestación de RTI no es posible el desempeño de cualquier actividad bajo relación de dependencia, aunque sí se permite desarrollar una actividad en forma independiente (como trabajador autónomo o monotributista).
Cabe mencionar respecto al porcentaje de incapacidad exigido para acceder al beneficio que nos ocupa, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en su fallo “Castillo Teófilo Marcelino” que el porcentaje de incapacidad no debe ser tomado de manera rigurosa y con prescindencia de los fines tutelares de la legislación previsional, criterio sostenido aún con la vigencia de la actual ley y en su reciente fallo por parte de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al determinar en el caso “Carletto Pedro Guillermo” que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral (sic).
El beneficio, como su nombre lo indica, se otorga de forma transitoria durante 3 años prorrogable por 2 años más en caso que así lo determine la Comisión Médica, quien previa citación y evaluación médica de la situación del beneficiario, determinará si lo otorga ya con carácter definitivo o si, por el contrario, el beneficiario ha recuperado su capacidad laborativa, en cuyo caso dejará sin efecto la prestación. Cabe señalar que en este último supuesto, vuelven a abrirse todas las opciones de apelación que tienen lugar en la tramitación del RTI.
Un punto a tener en cuenta es que si durante la “transitoriedad” del retiro el beneficiario cumple los requisitos de edad y aportes para obtener la jubilación ordinaria, la ANSES transforma el beneficio en el nombrado en último término. En cambio, una vez obtenido el retiro DEFINITIVO, este ya no es susceptible de ser transformado en jubilación ordinaria.
Por último, y conforme indica la Ley 24241 en su artículo 53, ante la muerte del beneficiario del RTI o RDI gozan de pensión el viudo/a o el/la conviviente o bien los hijos/as hasta alcanzar los 18 años de edad o incapacitados, siempre que no gozaren de otro beneficio previsional.
Como corolario cabe decir que si bien la legislación vigente en la materia determina rigurosamente los requisitos a cumplimentar a fin de acceder a la prestación por retiro por invalidez, la misma no debe analizarse dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado, imperando la naturaleza jurídica de este beneficio que es su carácter alimentario y sustitutivo ante la pérdida de los ingresos durante el estado de invalidez.