por Juana Trosolino y Yamila Cinquemani Mayo 2020 |
Cuáles son las medidas que deben tomar los empleadores de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio.
Para aquellas actividades que son consideradas esenciales en el marco de la emergencia sanitaria y el trabajador deba asistir diariamente a ejercer su labor, el empleador posee tanto la facultad de reorganización de la jornada de trabajo, como la obligación de garantizar condiciones adecuadas de salubridad en concordancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria.
En primer lugar, cabe recordar que, conforme la normativa vigente, se encuentran dispensados de asistir al lugar de trabajo los “casos sospechosos” (quienes presenten fiebre y uno o más síntomas respiratorios), quienes hayan viajado recientemente a zonas afectadas o hayan tenido contacto estrecho con casos confirmados, quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19, las mujeres embarazadas, las personas incluidas en los grupos de riesgo y las personas con menores en edad escolar a su cargo.
En cuanto a la movilización de los trabajadores, desde el dictado de la Decisión Administrativa N° 446/2020, es necesario para los desplazamientos contar con el Certificado Único Habilitante para Circulación, que se tramita en forma personal en el portal de Trámite a Distancia del gobierno de la Nación, salvo casos de fuerza mayor.
Asimismo, a partir del Decreto 459/20, publicado el 14/05/20, el Gobierno nacional habilita a las autoridades locales a incorporar nuevas actividades en las excepciones a la prohibición de aislamiento, estableciendo la obligación para los empleadores de dichas actividades de garantizar el trasporte de los dependientes hasta sus lugares de trabajo, a fin de evitar el uso del transporte público.
Respecto a las medidas sanitarias, los empleadores deben adoptar, dentro de los ambientes laborales y en función de la actividad que realicen, las medidas necesarias para el cumplimiento de los protocolos de prevención aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la actividad de que se trate, bajo pena de sanción.
Entre las medidas que deben garantizarse se encuentran: informar a los empleados sobre las características y riesgos de la enfermedad producida por el Covid-19; el distanciamiento interpersonal de al menos un metro y medio, proveer el material de higiene necesario (como guantes, alcohol en gel, jabón, etc.), ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo, prohibición de compartir artículos personales como el mate, bombilla y cubiertos.
Asimismo, en el caso de un trabajador con síntomas de la enfermedad, se debe prever la rápida adopción de medidas de control a quienes estuvieron en contacto con la persona infectada dentro de los 14 días previos a la aparición de síntomas y prever las circunstancias que se generen ante la imposibilidad de que el trabajador infectado o presunto infectado pueda asistir al centro de trabajo.
Por último, conforme el Decreto 367/20, en caso que un empleado dispensado del cumplimiento del aislamiento social preventivo obligatorio se infecte con el virus COVID-19, se presume que se trata de una enfermedad profesional no listada, que debe ser cubierta por la ART.
El empleado deberá realizar la denuncia ante la ART acompañando el diagnóstico confirmatorio emitido por la autoridad debidamente autorizada, y la ART no podrá rechazar la cobertura, debiendo otorgar de inmediato las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos de Trabajo.
La Comisión Médica Central será la encargada de determinar en forma definitiva el carácter profesional de la enfermedad, pudiendo incluso invertir la carga de la prueba a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados en su actividad y en un establecimiento en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o frente a otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de sus tareas.
En cambio, el caso de contagio de un trabajador que se encuentra cumpliendo el aislamiento social preventivo y obligatorio, se encuadraría en el régimen general de enfermedad inculpable (arts. 208 a 213 de la LCT), por tratarse de una enfermedad no vinculada al riesgo de la actividad.