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por María Adriana Valeiras Octubre 2026 |
Autos: “Ferreiro, Juan Carlos c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 43443/2025
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 15/5/26.
1. Corresponde diferir la redeterminación del valor de la Prestación Básica Universal para la etapa de ejecución, oportunidad en la que deberá evaluarse la incidencia que la falta de actualización de dicho componente tiene sobre el haber previsional total y determinarse, con arreglo a las pautas del precedente “Badaro”, si la disminución resultante reviste carácter confiscatorio. (voto del Dr. Russo al que adhiere la Dra. Dorado).
2. La incidencia de la falta de actualización de uno de los componentes del beneficio debe apreciarse sobre el haber previsional total, por ser éste el que goza de protección constitucional, correspondiendo evaluar si la disminución que ello produce configura una quita confiscatoria. (voto del Dr. Russo al que adhiere la Dra. Dorado).
3. La prolongada utilización de suplementos extraordinarios, refuerzos o sumas fijas evidencia que tales mecanismos dejaron de constituir respuestas meramente coyunturales y ponen de manifiesto la insuficiencia en la determinación del haber previsional, particularmente respecto del valor de la Prestación Básica Universal, circunstancia que justifica revisar el criterio anteriormente adoptado sobre la materia. (voto del Dr. Russo al que adhiere la Dra. Dorado).
4. La revisión de la Prestación Básica Universal no se encuentra supeditada al recálculo de las restantes prestaciones que integran el beneficio, sino a la incidencia que la falta de actualización de ese componente pueda producir sobre el haber inicial total, cuestión que corresponde verificar al momento de la ejecución de la sentencia. (voto de la Dra. Dorado).
5. Cuando no corresponde actualizar la Prestación Compensatoria ni la Prestación Adicional por Permanencia, la incidencia de la Prestación Básica Universal sobre el haber total debe determinarse aplicando al valor histórico del AMPO/MOPRE el índice de salarios considerado por la Corte Suprema en el precedente “Badaro”. (voto de la Dra. Dorado).
EL DR. SEBASTIÁN E. RUSSO DIJO:
I. Que las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de la accionada contra la sentencia definitiva del Juzgado interviniente que hizo lugar a la demanda de reajuste en los términos que indica.
De ellos se desprende -en lo que interesa- que no admitió la revisión del haber inicial de la PC/PAP; en tanto que dispuso el ajuste de la PBU de acuerdo al índice indicado en “Badaro” y luego los aumentos generales de ley, en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber- y por la cual corresponde se actualice la aludida prestación. Asimismo, dejo sentado el método por el que habrá de evidenciarse la confiscatoriedad requerida en el caso “Quiroga”.
La representación letrada se agravia de una supuesta revisión del haber inicial de la PC/PAP; cuestiona la actualización de la PBU, pues sostiene que a partir de la ley 26.417 este componente se encuentra debidamente actualizado, lo que a su entender tornará inaplicable el precedente “Quiroga”. Por último, se alza respecto a la exención del impuesto a las ganancias.
Cabe señalar, conforme a las constancias de autos, que quien demandó obtuvo la jubilación (PBU/PC/PAP) en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 7/02/2023.
II. Que, en relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ QUIROGA ”, en el cual —en el marco de causas en las que se debatían reajustes del haber previsional— el Alto Tribunal difirió su tratamiento para la etapa de ejecución.
Que, a tales efectos, fijó como pauta la necesidad de determinar la incidencia que la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la prestación tenía sobre el haber total —en tanto es este el que goza de protección constitucional— y, en caso de verificarse una merma, evaluar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Que esta Sala, al dictar sentencia en autos “Iannopollo, Graciela c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 171774/18), aplicó dicha doctrina señalando que el método establecido en el precedente “Marinatti”—propio de supuestos en los cuales se encontraron en discusión el reajuste del haber previsional— requería el ajuste de los demás componentes de la prestación (PC y/o PAP), a fin de posibilitar una comparación adecuada que permita determinar si la falta de actualización de la PBU generaba una reducción susceptible de reparación.
Que, con posterioridad, el Estado Nacional ha dispuesto mediante sucesivos decretos, el otorgamiento de suplementos extraordinarios, refuerzos o sumas fijas, los cuales se han prorrogado de manera sostenida hasta la actualidad, ello sin que se haya instrumentado una solución de carácter legislativo que aborde de modo estructural la cuestión.
Que la persistencia en el tiempo de tales mecanismos excepcionales evidencia que los mismos no constituyen una respuesta meramente coyuntural, sino que ponen de manifiesto la insuficiencia en la determinación del haber previsional, en particular en lo que respeta al valor de la Prestación Básica Universal como componente del haber.
Que, en tales condiciones, el escenario descrito impone efectuar un nuevo análisis de la cuestión, el cual conduce a modificar el criterio oportunamente adoptado.
Que, por ello, y en línea con el criterio esbozado por el Alto Tribunal en el citado precedente, corresponde confirmar el diferimiento de la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución, momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas del caso “Badaro” (cfr. Sentencia del 21/10/2021 recaída en la causa 38794/2010: “SADOFSCHI”).
III. Que respecto a la retención del impuesto a las ganancias, la CSJN ya se ha expedido en casos de aristas similares, como ser, in re “ García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” , de fecha 26.3.19 (Fallos: 342:411), cuya solución fue extendida por el Alto Tribunal en pronunciamientos colectivos recaídos el 7.5.19 (causa “GODOY, Ramón Esteban”) y el 28.5.19 (causas “KLOSTER, María Guadalupe”, “ORTIZ DE PIEROLA, Emilia” y “ROSSI, María Luisa”) y “García Blanco Esteban c/ANSeS s/Reajustes varios” , de fecha 6.05.2021 (Fallos: 344:983) y “Garay Corina Elena c/ANSeS s/Reajustes varios” de fecha 7.12.2021 (Fallos: 344:3567), por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del gravamen aludido.
IV. Que, sin perjuicio de lo que aquí, se resuelve, conforme lo dispone expresamente el art 271 del CPCCN, esta Alzada examinó sólo los planteos de hecho y de derecho conducentes, (Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571 y 1191, entre muchos otros), sometidos a la decisión del juez de primera instancia que fueron materia de agravios, encontrándose el Tribunal limitado en ese sentido y no pudiendo excederse de dicha medida; por lo que, las demás cuestiones decididas que no han sido materia de tratamiento en la presente deberán, en el momento procesal oportuno, abordarse de manera integral por el juez de grado.
Por lo expuesto, propongo: 1) Desestimar el recurso de la demandada; 2) Confirmar la sentencia atacada en lo que decide y fue materia de agravios; 3) Costas a la vencida en la Alzada, art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo"); y 4) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30).
LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede y en relación a la Prestación Básica Universal agrego lo siguiente:
La particularidad del caso de autos radica en que quien demanda adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.426 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, el actor no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP.
No obstante, es criterio de la suscripta que la revisión de la Prestación Básica Universal (PBU) no está supeditada al recálculo de las demás prestaciones, sino más bien a la influencia que la falta de aumento de este componente pueda tener sobre el total del haber inicial (conf. Fallos: 337:1277), situación que será evaluada en el momento de ejecutar la sentencia.
En consecuencia, considero que en casos como el de autos donde no se encuentra ordenada la actualización de la PC y la PAP, la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando, sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico, el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Índice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06).
EL DR. FERNANDO STRASSER DIJO:
I. Que respecto del agravio relacionado con el ajuste de la PBU disiento con lo opinado por los colegas que me preceden. Sobre el particular me remito a lo dicho en la causa 171774/2018 “Iannopollo Graciela c/ANSeS s/Reajustes varios” sentencia definitiva del 9/06/2022. Motivo por el cual no corresponde acceder al reclamo de revisión del valor inicial de la aludida prestación.
II. Que siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente, conforme a lo establecido de manera expresa en el art 279 del CPCC y art 30, segundo párrafo, de la ley 27423, teniendo en cuenta la cuestión planteada, el resultado obtenido, la extensión de las tareas desarrolladas, habrá de regularse los honorarios de la representación letrada de la actora por su intervención por ante la primera instancia en la suma de $277.446 equivalente al día de la fecha a 3 UMA (arts. 16, 19 y 51 de la ley 27423 y art 1255 del CCyC); y en Alzada en el 30% de la misma (art 30, primer párrafo, de la ley 27423); costas de ambas instancias por su orden en atención a la forma que se resuelve, art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, Fallos: 346:634).
Por lo expuesto, propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada de conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes y, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada y disponer el rechazo, en todas sus partes, de la demanda deducida; 2) costas por su orden en ambas instancias en atención a la forma que se resuelve, art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”); y 3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora por su intervención por ante la primera instancia en la suma de $277.446 (3 UMA) (arts. 16, 19 y 51 de la ley 27423 y art 1255 del CCyC); y en Alzada en el 30% de la misma (art 30, primer párrafo, de la ley 27423).
Por mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) Desestimar el recurso de la demandada; 2) Confirmar la sentencia atacada en lo que decide y fue materia de agravios; 3) Costas a la vencida en la Alzada, art. 68 del CPCCN (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo”); y 4) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30).
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase.
Sebastián Eduardo Russo. Fernando Strasser. Nora Camen Dorado. Jueces de Cámara.
Fernando Sabino Escudero (*)
El nuevo reconocimiento de la insuficiencia de movilidad de la Ley 27.609
I. Introducción
La reciente sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Ferreiro Juan Carlos c/ ANSES s/ reajustes varios”1 representa un cambio de criterio respecto de la doctrina que ese Tribunal venía sosteniendo en materia de reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU). Después de haber considerado durante varios años que la revisión de este componente del haber previsional dependía del previo reajuste de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), la Sala abandona expresamente esa interpretación y admite la procedencia del planteo aun cuando dichos componentes no deban ser recalculados.
La modificación merece ser destacada, no sólo porque supera una doctrina que había restringido significativamente el acceso al reajuste de la PBU, sino también porque incorpora un argumento que procura justificar ese cambio. Precisamente sobre ese aspecto gira el presente comentario.
No es propósito de estas líneas volver sobre las críticas que oportunamente mereció la doctrina abandonada2. Tampoco discutir la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, solución que considero acertada. El objeto del presente trabajo es otro: analizar si el razonamiento desarrollado por el voto del Dr. Sebastián Russo resulta suficiente para justificar la consecuencia jurídica a la que finalmente arriba la sentencia.
II. El fundamento del cambio introducido por el fallo Ferreiro
Luego de recordar el criterio que la propia Sala había sostenido en precedentes anteriores, el voto del Dr. Sebastián Russo afirma que corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión. La razón de ese apartamiento no radica en una nueva interpretación del precedente Quiroga de la Corte Suprema ni en una reconsideración de la naturaleza jurídica de la Prestación Básica Universal, sino en un hecho que el magistrado considera decisivo: la continuidad en el tiempo del pago de suplementos extraordinarios, refuerzos o bonos otorgados por el Estado Nacional.
Se sostiene, concretamente, que esos mecanismos han dejado de constituir respuestas excepcionales para transformarse en una práctica sostenida, circunstancia que evidencia una insuficiencia en la determinación del haber previsional y, particularmente, en el valor asignado a la Prestación Básica Universal. Esa constatación es la que lleva al Tribunal a modificar el criterio anteriormente sostenido. A mi entender, esta premisa resulta correcta.
En efecto, el pago continuo de bonos desde septiembre de 2022 difícilmente pueda seguir siendo considerado una medida coyuntural. Su permanencia durante un período prolongado constituye un dato objetivo que permite afirmar que la movilidad legal no resultó suficiente para mantener el nivel de las prestaciones. Dicho de otro modo, la continuidad de esos pagos importa otro reconocimiento más3 de la mengua en la movilidad previsional aplicada durante ese período.
III. El problema que plantea la solución adoptada
Ahora bien, aceptada esa premisa, corresponde analizar si la consecuencia jurídica adoptada por el Tribunal deriva efectivamente de ella.
La sentencia confirma la actualización de la Prestación Básica Universal mediante el criterio derivado del precedente Badaro, siguiendo una determinada interpretación del fallo Quiroga.
Y es precisamente en este punto donde, a mi juicio, aparece la principal dificultad del razonamiento.
Conviene recordar que el precedente Badaro tuvo por objeto reparar la insuficiencia de la movilidad previsional correspondiente al período comprendido entre los años 2002 y 2006. Ese fue el supuesto de hecho considerado por la Corte Suprema al disponer la recomposición de las prestaciones alcanzadas por aquella pérdida de movilidad.
Sin embargo, la insuficiencia que reconoce el voto del Dr. Russo es otra. No se refiere a la pérdida de movilidad producida entre los años 2002 y 2006, sino a la escasa movilidad evidenciada por el pago permanente de bonos desde septiembre de 2022.
Se trata, en consecuencia, de dos insuficiencias de movilidad claramente diferenciadas. La primera constituye el supuesto contemplado por la Corte Suprema en Badaro. La segunda es la que el propio fallo Ferreiro reconoce como sustento del cambio de criterio. Precisamente por ello entiendo que el razonamiento merece una reflexión adicional.
Si el presupuesto fáctico que justifica el abandono de la doctrina anterior consiste en la poca movilidad manifestada desde septiembre de 2022, la fundamentación debería explicar por qué esa circunstancia conduce a la aplicación del remedio diseñado para reparar otra insuficiencia correspondiente a un período histórico completamente distinto.
No se trata de cuestionar la utilización del criterio derivado de Badaro como posible mecanismo de reconstrucción de la Prestación Básica Universal. Lo que se observa es la ausencia de una explicación que vincule el hecho reconocido por la sentencia con la consecuencia jurídica finalmente adoptada.
IV. Una breve consideración sobre el precedente Quiroga
Lo expuesto no supone desconocer la trascendencia del precedente Quiroga como marco jurídico para el análisis del reajuste de la Prestación Básica Universal.
Sin embargo, corresponde efectuar una precisión. A mi entender, la aplicación del criterio derivado de Badaro constituye una de las posibles interpretaciones del fallo de la Corte Suprema, pero no la única.
En efecto, Quiroga difirió la cuestión para la etapa de ejecución y estableció la metodología destinada a verificar la incidencia que la pérdida de la Prestación Básica Universal tiene sobre el haber total, sin imponer expresamente cuál debía ser el índice aplicable para reconstruir el valor histórico de esa prestación.
Desde esa perspectiva, también podría sostenerse —parece más acertado— que dicha reconstrucción debe efectuarse mediante el índice ISBIC hasta febrero de 2009, siguiendo el mismo criterio utilizado para determinar correctamente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia y así, repotenciar en forma homogénea las tres prestaciones.
No corresponde desarrollar aquí esa cuestión, que excede el objeto del presente comentario. Basta señalar que la utilización de Badaro constituye una opción interpretativa y no una consecuencia necesaria del precedente Quiroga.
V. Reflexión final
El fallo Ferreiro representa, a mi juicio, un avance respecto de la doctrina anteriormente sostenida por la Sala III, pues abandona una interpretación que había impedido el análisis del reajuste de la Prestación Básica Universal en un importante número de casos.
Sin embargo, el argumento desarrollado por el voto del Dr. Sebastián Russo deja planteada una cuestión que trasciende el propio objeto del litigio.
En efecto, si la continuidad del pago de bonos constituye —como correctamente sostiene la sentencia— la demostración de una insuficiencia en la determinación del haber previsional, ello importa reconocer que la movilidad aplicada durante la vigencia de la Ley 27.609 no resultó suficiente para preservar el nivel de las prestaciones. Ello constituye un perjuicio diferente del contemplado por la Corte Suprema en Badaro.
Mientras este último procuró reparar la movilidad correspondiente al período 2002-2006, el fenómeno reconocido por el propio voto del Dr. Russo responde a un perjuicio mucho más reciente, exteriorizado mediante el pago continuo de bonos desde septiembre de 2022.
Si ello es así, también debería analizarse cuál es la consecuencia jurídica que corresponde frente a ese nuevo supuesto de disminución de la movilidad.
En definitiva, el aspecto de mayor trascendencia —en mi opinión— del fallo Ferreiro no reside en la actualización de la Prestación Básica Universal sino en el reconocimiento expreso de que la continuidad del pago de bonos pone de manifiesto una disminución del haber previsional. Si esa afirmación es correcta —y entiendo que lo es—, sus consecuencias jurídicas exceden necesariamente el objeto del litigio. La insuficiencia de movilidad reconocida por la Corte Suprema en Badaro corresponde al período 2002-2006; la reconocida por el voto del Dr. Russo responde, en cambio, a la movilidad aplicada durante la vigencia de la Ley 27.609. Son fenómenos jurídicos distintos. Por ello, la aplicación del remedio previsto para uno no aparece como una consecuencia necesaria del reconocimiento del otro. La anterior doctrina de la Sala III ha sido correctamente abandonada; sin embargo, el nuevo fundamento deja planteado un interrogante de mayor alcance: cuál es la respuesta jurídica que corresponde frente a la insuficiencia de movilidad que el propio fallo reconoce.
Notas
(*) Abogado especialista en Derecho Previsional. Docente de Posgrado en Seguridad Social de la UBA-AABA. Miembro de la Comisión de la Seguridad Social de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Miembro del Instituto de Seguridad Social del Colegio de Abogados de Avellaneda – Lanús.
1. Causa N.° 43443/2025, sentencia del 15.05.2026
2. Ver Fernando Sabino Escudero “Comentario crítico al rechazo para reajustarla PBU por la Sala III de CFSS (EL DIAL, DC31A2)” publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones tomo 33 Revista n° 195 pág. 347.
3. El principal reconocimiento de la poca movilidad de la ley 27.609 la hace el mismo P.E.N. en los Considerandos del Dto. 274/24 que sirvió –naturalmente- de fundamento para varios fallos que la declaran inconstitucional.