Régimen de reciprocidad jubilatoria y caja otorgante.


En la República Argentina existen aproximadamente 120 regímenes jubilatorios en jurisdicciones nacional, provinciales y municipales de empleados públicos y de profesionales. La existencia de estos numerosos regímenes previsionales y la migración de los trabajadores de un sistema a otro hizo necesario que existiera una normativa que regulara estas migraciones para mantener los derechos que el trabajador va adquiriendo en materia previsional en el transcurso de toda su vida activa.

Atendiendo a esta necesidad, mediante el dictado del Decreto-ley 9316/46 (ratificado por ley 12.921) se instituye el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria que crea mecanismos que permiten interrelacionar los servicios sucesivos prestados en actividades amparadas por dos o más regímenes previsionales. De este modo se permite obtener el reconocimiento y cómputo de los respectivos períodos como si los hubiese prestado en un solo régimen.

La reciprocidad permite, entonces, que cualquier trabajador pueda obtener su beneficio jubilatorio mediante la integración de todos sus servicios prestados ante los diferentes regímenes nacionales y provinciales y municipales.

A partir de la reforma de la ley 24241 se establece que “Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. En el caso que existiese igual cantidad de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante.”

En esta situación hay una Caja Otorgante, que “impone” los requisitos jubilatorios de su propio régimen, que es además quien verifica el cumplimiento de edad y servicios para acceder a la prestación, computa los servicios prestados en su régimen, los reconocidos por las otras cajas y hace efectivo el beneficio. La Caja Reconocedora, reconoce los servicios prestados bajo su propio régimen y transfiere los aportes y contribuciones a la Caja Otorgante.

Como consecuencias de estas reglas podemos concluir que se aplican las normas previsionales que corresponden a la caja otorgante para la determinación del derecho a la prestación y que todos los servicios son considerados como si pertenecieran a la caja otorgante.

La Resolución 363/81 en su artículo 13 dispuso el carácter voluntario de la invocación de la reciprocidad. Es decir que el afiliado puede renunciar a la computación de servicios, si de ellos no depende el otorgamiento de la prestación. Pero lo que no puede hacer el afiliado es “parcializar” la reciprocidad: si decide invocarla, debe usar la totalidad de los servicios prestados a todos los regímenes a los cuales aportó durante su vida laboral.

Reciprocidad en el caso de las cajas profesionales provinciales

La Resolución 363/81 SSS que reguló la reciprocidad en el caso de Cajas Profesionales Provinciales establece que el pago de la jubilación ordinaria, invalidez o pensión, cada una de las cajas participará en la medida que le corresponda en virtud de los años de servicios aportados a cada una de ellas y del haber vigente en su propio régimen.

El rasgo fundamental es este supuesto es el pago proporcional y participado: prorrata tempore. La caja Participante dicta el acto de reconocimiento. La caja Jubilatoria determina el derecho al beneficio prorrateando la edad y los servicios en proporción a los requisitos de cada ente y los periodos reconocidos. De esta manera se determina el porcentaje y el haber que a cada caja le corresponde pagar. Si las cajas cumplen con la transferencia del pago proporcionado, el beneficiario percibirá el 100% del beneficio, sino deberá reclamar a la caja incumplidora la cuota parte faltante.

El sistema de reciprocidad profesional se apartó del principio de beneficio único, siendo que si reúne los requisitos en otra caja además de la profesional, podrá acceder a otro beneficio por las restantes actividades desempeñadas en otro sistema jubilatorio, lo cual constituye la otra gran diferenciación con los regímenes públicos, que solo permiten un único beneficio.

Conclusión

La concreción de la garantìa constitucional de los derechos de la seguridad social no puede entenderse limitada, coartada o suprimida por la norma legal que distribuye la competencia para el otorgamiento de la prestación en base a la extensión temporal de los aportes. Esta norma rige plenamente para los casos en que los aportes mixtos respondan a regímenes similares, y por lo tanto exista igualdad tanto en los requisitos de accesibilidad como en el monto de las prestaciones. Caso contrario, la regla contenida en el art. 168 no es obstáculo para el otorgamiento de la mejor prestación. Esta última afirmación adquiere especial relevancia en los casos de las jubilaciones docentes, en las cuales es norma que los afiliados tengan sus aportes distribuidos entre dos o más cajas.

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