Fideicomiso de Planificación Patrimonial.


por
Darío Rodolfo Campos
Mayo 2020

Una preocupación genuina en estos tiempos, es la relativa a cómo proteger el patrimonio, particularmente cómo lograr en aquellas empresas familiares que lo ameriten una transmisión intergeneracional de activos que, en la medida de lo posible, este exenta de costos y complicaciones. A dichos fines, la figura del fideicomiso resulta muy adecuada, en particular aquella que la doctrina ha denominado “de Planificación Patrimonial”.

La misma basa su sustento en la incorporación del segundo párrafo del art. 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), que posibilita la constitución de un contrato de Fideicomiso de Planificación Patrimonial, el cual puede incluir, entre otras disposiciones, finalidades post mortem como una de las variantes contractuales posibles.

Para una mejor explicación es importante efectuar la distinción entre:

  • El Contrato de Fideicomiso de Planificación Patrimonial con finalidades sucesorias; y
  • El Fideicomiso Testamentario.

En los Fideicomisos de Planificación Patrimonial la transmisión fiduciaria posibilita la protección de ciertos y determinados bienes (que salen del patrimonio del Fiduciante y de este modo, dejan de ser la prenda común de sus acreedores, aislándolos y por lo tanto excluyéndolos del riesgo propio de la actividad comercial o de negocios a la que este expuesto el Fiduciante), y aquellos con finalidades sucesorias, permiten la distribución y asignación del patrimonio entre los herederos, una vez fallecido el fiduciante.

De esta forma el Fiduciante traslada bienes de su patrimonio (aquellos que desea destinar para el beneficio de las personas indicadas en ese acto, o consignando las normas o reglas para su determinación en el futuro) a un Fiduciario, quien los recibe con el encargo o la instrucción de administrarlos durante la vida del Fiduciante, y luego de su fallecimiento entregarlos a los herederos, conforme las pautas previstas en el contrato de fideicomiso.

La figura que venimos analizando presenta grandes ventajas respecto del Fideicomiso Testamentario (art. 1699 CCyCN), entendiendo el mismo por aquel en el cual un Fiduciante otorga un testamento con las formalidades y requisitos de este instituto, ya que en este último el Fiduciario, para hacerse con los bienes del causante, deberá dar inicio al juicio sucesorio, con los tiempos, costos, tasas e impuestos que ello implica, para una vez obtenidos los bienes, destinarlos al cumplimento de las finalidades indicadas por el Fiduciante al otorgar el testamento. Por el contrario, en el Fideicomiso de Planificación Patrimonial con finalidad sucesoria, su fuente de concepción no es el testamento sino un contrato previamente celebrado. El Fideicomiso Testamentario surte efectos a partir de la muerte del testador, en cambio el Fideicomiso de Planificación Patrimonial lo hace desde la constitución, pudiendo constituirse bajo condición suspensiva, la cual puede no limitarse a la muerte del fiduciante, sino también a la declaración de incapacidad del instituyente o cualquier otra que se establezca.

Formaran parte del patrimonio en fideicomiso únicamente aquellos bienes que se hayan aportado a este; no bastara con haber constituido el fideicomiso, ya que de haber adquirido otros bienes, estos últimos no integrarán el patrimonio fiduciario hasta que no se aporten debidamente al fideicomiso previamente constituido.

El segundo párrafo del art. 1010 del CCyCN prevé que los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de uno u otros legitimarios. Estos pactos son válidos si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. La excepción que presenta este artículo coloca al contrato de Fideicomiso de Planificación Patrimonial con finalidad sucesoria como una de las variantes contractuales posibles para instrumentar la distribución del patrimonio entre los herederos, asignando ciertos y determinados bienes a cada uno de ellos, siempre claro está, respetando y teniendo presente la intangibilidad de la legitima, entendiendo por esta última no solo la prohibición de privar de ella a los legitimarios o de reducir sus proporciones, sino también la de afectarlas, comprometerlas o supeditarlas a plazos.

El fideicomiso bajo análisis puede ser asimismo un instrumento idóneo para establecer una mejora de herencia a aquellas personas con discapacidad, conforme lo indicado por el art. 2448 del CCyCN en cuanto establece que el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad, entendiendo por discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

El concepto de discapacidad antes referido no coincide con el de incapacidad o de capacidad restringida previsto en el art. 32 del CCyCN, es más amplio y abarca mayor cantidad de situaciones. Para beneficiarse de esta forma no es preciso ser incapaz sino que basta con estar en la situación de desventaja que prevé la norma. Esto ha sido un gran avance respecto de la legislación anterior, porque refleja en la normativa lo que se evidencia en la realidad de una gran cantidad de casos.

Por ultimo podemos indicar, que el fideicomiso de Planificación Patrimonial con finalidad Sucesoria resultará revocable en la medida que el fiduciante o instituyente se haya reservado expresamente dicha facultad y la revocación no tendrá efecto retroactivo.

El CCyCN establece un plazo máximo para el fideicomiso de treinta años (art. 1668). Este plazo se debe computar desde la muerte del fiduciante (art. 1699). ; pero más allá de lo indicado, teniendo en cuenta el orden público sucesorio y la necesidad de proteger la legitima de los herederos forzosos, un plazo tan prolongado podría entenderse que lesiona la misma, salvo en los supuestos de discapacidad que hemos visto antes. En virtud de ello, pensamos que un plazo lógico y que cumple con las necesidades generales es el de 10 años, no obstante serán las consideraciones de cada caso en particular las que aconsejen el mejor plazo posible para cada fideicomiso. Abona lo que indicamos la interpretación del artículo 1972 de CCYC, en cuanto dispone que los actos a título gratuito no podrán establecer prohibiciones de enajenar con un plazo mayor a diez años.

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